Estos días hemos sabido que la comunidad andaluza (junto con Madrid y Cataluña) ha incluido en sus planes de lucha contra el fraude la persecución de los arrendatarios que no han pagado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO). Esta noticia ha causado perplejidad y ha hecho que mucha gente nos preguntara: ¿de verdad hay un impuesto específico para los inquilinos?, ¿a quién se le ocurre gravar al inquilino y no al propietario? ¿es obligatorio pagarlo? ¿cómo se paga? ¿pueden sancionarme por no haberlo pagado?

Intentando contestar a esas preguntas, señalaremos que el ITPO somete a gravamen, principalmente, “las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos”. Pero además, también incluye en su descripción del hecho imponible “la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos…” (art. 7 Real Decreto Legislativo 1/1993). Por ello, concluiremos que sí existe un impuesto que somete a gravamen los arrendamientos.

En la configuración de este impuesto se identifica al sujeto pasivo con el arrendatario (art. 8) y, además, se establece que en caso de impago por parte del arrendatario, el propietario-arrendador tendrá la condición de responsable subsidiario “si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario la justificación de pago del impuesto” (art. 9).

La base imponible está constituida por “la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato” (art. 10) y, sobre dicha magnitud, se aplicarán los tipos de gravamen que se contienen en la siguiente escala (art. 12):

Impuesto alquiler Sevilla

De acuerdo con lo expuesto, un inquilino que pagara una renta de 500€/mes tendrá que pagar un impuesto de 30,77€ por cada año de vigencia del contrato.

Si observamos la tabla, advertimos que el tipo de gravamen es del 0’4-0’5%. También constatamos que los primeros tramos se refieren a supuestos en que el arrendatario paga un alquiler inferior a 100€/mes, lo que revela que esa tabla es de otros tiempos…

Efectivamente, si indagamos en los orígenes de esta regulación vemos que su regulación se contiene en el Real Decreto-Legislativo 1/1993, cuyo texto refundido recoge los preceptos de otro texto refundido, el contenido en el Real Decreto Legislativo 3.050/1980, que a su vez remite a la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, que a su vez reproduce íntegramente los preceptos de la “Ley de los impuestos reales y sobre transmisiones de bienes”, de 11 de marzo de 1932.

Por tanto, el impuesto que pretende exigir la Junta de Andalucía data de 1932, un momento en que el sistema tributario se sustentaba en impuestos de base inmobiliaria (impuestos reales) y no en la obtención de renta y el consumo como sucede hoy. Estos antecedentes, tan alejados de la realidad actual, nos permiten comprender por qué la mayoría de los contratos de arrendamiento del siglo pasado se documentaban en un impreso (ver imagen) adquirido en los estancos en el que se pegaban “las pólizas” (efectos timbrados) que acreditaban el pago del impuesto.

Contrato de arrendamiento

Sin embargo, la Constitución de 1978 cambió radicalmente el concepto de justicia tributaria, inspirado en los principios de igualdad y capacidad económica, en el que difícilmente cabría un impuesto sobre los inquilinos. En este nuevo contexto, lo razonable hubiera sido derogar dicho impuesto, pero la desidia del legislador estatal y del autonómico, han permitido que dicha regulación siga vigente.

Ciertamente, pese a su vigencia, la administración tributaria ha ignorado hasta la fecha dicho impuesto. Igual que los arrendadores y arrendatarios, para quienes resultaba mucho más fácil redactar el contrato en su ordenador que ajustarse al formulario vendido en los estancos.

Ello ha supuesto la inaplicación del tributo en las últimas décadas, lo que parece lógico dado el nuevo marco jurídico constitucional. Pero esa lógica parece quebrantada por las administraciones autonómicas que han decidido perseguir a los inquilinos, como si fueran titulares de una capacidad económica específica, para exigirles el pago de una cuota miserable que, sin duda, generará malestar entre los menos favorecidos.

Sólo queda esperar que, al menos, no pretendan imponer sanciones a los inquilinos incumplidores. Porque, si bien su conducta puede identificarse con un supuesto de infracción, parece evidente que no cabe apreciar culpabilidad alguna en quienes desatendieron el pago de un impuesto que no se había exigido en los últimos treinta años.

 

Diego Marín-Barnuevo
Fortium Family Office